Del tenor literal del artículo 202 del RN se deduce que el notario, “discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, puede efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo”. Y para el caso de intento de notificación personal infructuoso el notario deberá enviar la cédula- por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales), regula la admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales en sus artículos 39 y ss., dándoles efecto de “constancia fehaciente de su recepción”. Dicha regulación establece que en el envío conste la palabra Notificación, y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación Expediente núm... o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar.
El modelo de aviso de recibo que se ajusta a dichos requisitos es el MODELO 35 PLUS-2E junto con las etiquetas:
para adherir al sobre:
IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
N11111111111111
NOTIFICACION NA
para adherir al aviso de recibo:
IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII
N11111111111111
NOTIFICACION NA
AVISO DE Recibo AR
………………..
¿Pero existe realmente siempre la alternativa de notificar por correo o es necesario que previa o posteriormente se intente la notificación personal?. Parece que este carácter subsidiario de la notificación por correo es el que ha acogido la Resolución de la DGRN de 30 de enero de 2012.
El supuesto de hecho que se comtempla en la citada resolución era el de una escritura de cese y nombramiento de un administrador único de la sociedad, otorgada por el nuevo administrador nombrado el cual requiere al notario para que le notifique el cese al anterior administrador, a los efectos del art. 111 del RRM, por correo certificado con acuse de recibo. Realizado el mismo por el notario autorizante, la carta fue devuelta con el acuse de recibo haciéndose constar en el mismo que no fue entregada por hallarse ausente el destinatario de la carta. El registrador suspende la inscripción pues para él “no se ha dado el debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil”. El problema, para la DG se plantea cuando habiéndose acudido a la primera de las formas de notificación, no se haya podido efectuar, por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina de Correos. En estos casos, dice “deberá acudirse al segundo de los procedimientos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo”.
Por tanto queda establecido:
1º. Que si se hace la notificación por correo certificado con acuse y la carta llega a su destino, sea cual sea la persona que firma el acuse, la notificación es válida y eficaz.
2º. Que si se hace por correo con acuse y la carta es devuelta, sea por el motivo que sea, debe intentarse la notificación personal. En este caso ya no será necesario, si la notificación personal no da resultado, remitir nuevamente carta alguna.
3º. Que si la notificación primera que se hace es la presencial y la misma resulta fallida en los términos que ahora veremos, deberá el notario remitirla por correo certificado con acuse de recibo dando fe del resultado de esta última notificación."
Es extracto de los enlaces que se reseñan:
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/notificacionporcorreo.htm
No hay comentarios:
Publicar un comentario