El avalúo en la partición hereditaria:
Los bienes inventariados en la herencia han de ser valorados. Se discute si esta valoración ha de estar referida al momento del fallecimiento del causante o al momento en que se practica la partición.
Si nos atenemos a la legislación fiscal la valoración puede hacerse en el momento en que se devenga el impuesto, el día del fallecimiento del causante. Salvo disposición testamentaria del causante la valoración la harán los interesados que deberán fijar el valor real que atribuyen a los bienes, sin perjuicio de la comprobación que pueda realizar la Administración. Cuando el sujeto pasivo se haya ajustado en la valoración a las reglas previstas para el cálculo en el Impuesto sobre el Patrimonio no habrá sanción, aún cuando la comprobación administrativa resultara un mayor valor.( art. 18 LISD y art. 57 LGT). El valor declarado, o en su caso el comprobado por la Administración constituye el valor de adquisición del sucesor a efectos de calcular la plusvalía en el IRPF.
Por tanto se puede estar a la valoración de los bienes en el momento del fallecimiento del causante. Este el criterio que ha de tomarse como punto de partida, siempre que la partición de la herencia no suponga adjudicaciones individuales de bienes o pago en metálico de derechos hereditarios, ya que en estos supuestos no hay posibilidad de que haya lesión en la partición o menoscabo en el cálculo de los derechos legitimarios. Pero si la partición se hace en un momento distinto al devengo del impuesto y el acto de partición no supone adjudicaciones en pro indiviso, es decir no es en sentido estricto particional, sino que divide el caudal común con adjudicaciones concretas de bienes hereditarios o satisface en metálico derechos hereditarios, y por tanto es un acto que excede de lo estrictamente particional, es necesario que se atienda al valor que los bienes hereditarios tengan al momento de efectuar la partición, ya que sólo así se podrá evitar que se perjudiquen los derechos legitimarios de los herederos o que se pueda incurrir en una partición no equitativa que pueda ser impugnada por lesión. En este sentido el artículo 1074 del Cc señala que para juzgar la existencia de lesión en una partición debe atenderse al valor de las cosas cuando fueros adjudicadas. También el art. 1045, 1 al regular el valor de los bienes colacionables se remite al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Por último el art. 847 para fijar la suma que haya que abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarle la porción correspondiente.