martes, 31 de marzo de 2009

La declaración de herederos abintestato: Nociones básicas

En los supuestos de ausencia de testamento es necesario tramitar una declaración de herederos abintestato. En este caso tendrán derecho a la herencia aquellos parientes que se expresan a continuación, por el orden que también se señala, teniendo en cuenta que cada grupo de parientes que tienen el mismo grado de parentesco excluye al siguiente grupo de parientes:
1º.- Hijos y descendientes.
2º.- Padres y ascendientes.
3º.- Cónyuge.
4º.- Hermanos e hijos de hermanos.
5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6º.- El Estado.
Si los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se realiza por medio de un acta notarial. Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento.
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.
También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.
El Notario competente para autorizar el acta de notoriedad será cualquiera de los existentes en la población donde el difunto tuviera su último domicilio en España. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, el del lugar donde tuviere la parte más importante de sus bienes o de sus cuentas corrientes. El último domicilio del difunto se acreditará preferentemente mediante el Documento Nacional de Identidad (DNI) o por otros medios de prueba admitidos en Derecho (por ejemplo: certificado de empadronamiento). Todos los certificados anteriormente mencionados (excepto el de empadronamiento) se pueden obtener a través de Internet en el portal del Ministerio de Justicia.En cuanto al contenido del Acta, en ella ha de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren la constatación de los hechos cuya declaración de notoriedad se pretende (en este caso, acreditar la condición de heredero). Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio sobre si quedan acreditados los hechos en que se funda la declaración de herederos y, en caso afirmativo, declarará qué parientes del fallecido son los herederos. Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.
Cuando la declaración de herederos se hace en el Juzgado de Primera Instancia, por ser los únicos parientes con derecho a la herencia colaterales (hermanos, sobrinos y primos), estos parientes colaterales han de acudir al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del difunto para solicitar de dicho Juzgado que realice la declaración de herederos, siempre que éstos demuestren el parentesco y que no existen herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge). La solicitud de declaración judicial de herederos se realiza por escrito dirigido a los Juzgados de Primera Instancia. Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se ofrecerá información testifical, siendo necesario además presentar los siguientes documentos: a) Certificado de defunción. b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento. c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido, en su caso. d) Certificado de defunción de los hijos, en su caso. e) Certificado de matrimonio del fallecido, en su caso. Dicha solicitud puede ser presentada por uno de los herederos en nombre de todos. Será obligatoria la intervención de abogado cuando el importe de los bienes de la herencia supere las 400.000 Ptas. (2400 Euros). El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal y si estima justificados los hechos alegados dictará, a propuesta del Secretario Judicial, una resolución (concretamente, un auto) declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar. En el caso de que el Juez o el Fiscal considerasen que cabe la posibilidad de que haya otros parientes con igual o mejor grado de parentesco con derecho a heredar, el Juez podrá ordenar la publicación de edictos anunciando la muerte del causante y los nombres y grado de parentesco de las personas que pretenden ser declarados herederos intestados. En tal caso, quienes se crean con derecho a la herencia deberán comparecer ante el Juez en el plazo de 30 días. En todo caso, el procedimiento finalizará con un auto en el que el Juez competente se pronunciará sobre quiénes son los herederos del fallecido, siendo ése el documento que permitirá llevar a cabo la partición y adjudicación de la herencia.

2 comentarios:

  1. que pasa si el abogado no esta presente y la comunicacion del juzgado va dirigida a uno de los herederos que actua en nombre de todos?

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  2. Miércoles 25 de Marzo,
    Muchas gracias por mantener este blog. Paso a exponer mi problema:
    Hechos: tengo una hipoteca sobre 2ª vivienda en buenas condiciones económicas. La constituí en 2003 por un importe de 105000 €, con deuda pendiente ahora de 66.669,59 € y un tipo de interés de euribor +0,60 (la tasación fue de 210.000 € y la responsabilidad hiptecaria de 450.000 €)
    1ª Consulta: ¿Podría “recargar” esa hipoteca, mediante una devolución de lo amortizado, es decir un préstamo de 38.330,41 €, con los mínimos gastos posibles de Notaría, Registro e impuestos (quizás mediando documento privado si eso fuera legal y el Banco se aviniera a hacerlo así)?.
    Hasta hace unos meses no hubiera habido problemas, por parte del Banco, pero, ahora, las primeras impresiones no son buenas, ya que el Banco me solicita una serie de condiciones que poco tienen que ver con la seguridad de la operación y mi solvencia (nunca he tenido el más mínimo impago o demora en recibos en los muchos años que he trabajado con él) y sí tienen mucho que ver con un intento exagerado de aprovechar la ocasión para hacer más negocio (piden traspaso de valores, insinúan subida de tipo de interés, necesidad de tasación, imponen gestoría, etc). Por eso paso a la:
    2ª Consulta: Puesto que la responsabilidad hipotecaria es muy alta y cubre de sobra la hipoteca “recargada” y el valor del piso es manifiestamente superior, a pesar de la actual depreciación, a los 105.000 € en que quedaría el importe total, quiero prepararme una alternativa en forma de subrogación de esa hipoteca. ¿Podría esa posible subrogación “ampliar el capital del préstamo hipotecario sin alterar la cifra de la responsabilidad hipotecaria”?; ¿se podría hacer en la misma escritura de subrogación o sería necesaria otra escritura?, ¿qué costes conllevaría esa(s) operación(es) en Notaría, Registro e impuestos?.
    He estudiado su documento, que es lo mejor que he encontrado en Internet sobre estos temas, y del texto de su documento entresaco estas citas que me parece que tienen algo que ver con mis consultas, con el ruego de que me las comente:
    cita 1ª: “a partir de la Res. 21 de febrero de 2001 se admitió la extensión de la subrogación a los intereses pendientes y la comisión por pago anticipado. Esta extensión supone de hecho una recarga tácita del capital”
    cita 2ª: El párrafo tercero del artículo 4 de la ley regula la incidencia la subrogación y modificación del préstamo hipotecario en cuanto al rango de la hipoteca subrogada o modificada. ….Del tenor literal de esta norma se deduce que es posible ampliar el capital del préstamo hipotecario sin alterar la cifra de la responsabilidad hipotecaria y por tanto sin que se produzca la alteración o pérdida de rango hipotecario. Parece que el precepto da entrada en nuestro derecho a la figura de la hipoteca recargable”.
    Muchas gracias de antemano.
    Jesús ,

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