Un paso más en la lucha contra el blanqueo del capitales es la nueva obligación que se impone a los notarios de identificar los medios de pagos en la escrituras de compraventa o de transmisión del dominio en la que medie dinero o signo que lo represente. El notario debe reseñar los medios de pagos empleados ( metálico, cheque, bancario o no, y en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o mediante transferencia bancaria) e identificar si el precio es anterior, simultáneo o aplazado.
La Ley 7/2012 de 29 de Octubre, sobre prevención del fraude fiscal ha establecido en su artículo 7 limitaciones a los pagos en efectivo. Dispone: Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo. Uno. Ámbito de aplicación. 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. 2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. 3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 4. A efectos de lo dispuesto en esta ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.
Identificar los medios de pago empleados por las partes, supone expresar la procedencia del dinero empleado por el comprador para realizar su adquisición. Los medios de pago posibles son:
1) el metálico, que requerirá sólo manifestación.
2) cheque bancario nominativo a al portador, que exigirá la expresión de su número y cuenta que ha servido de cargo para su emisión o si ha sido a cargo de efectivo metálico del ordenante.
3) cheque personal nominativo o al portador, en los que habrá que expresar el número y cuenta de emisión.
4) transferencia con el número de las cuentas de cargo y abono.
5) adeudos/abonos en cuenta en caso de préstamos o cancelaciones en los que habrá de consignar la cuenta del mismo.
El momento de pago debe igualmente expresarse. La ley dice que se diga si lo ha sido antes de ese acto o en ese acto, aunque podría ser con posterioridad al mismo. En este último caso en el que el precio se pague después de otorgada la escritura por existir un aplazamiento de pago, el cumplimiento de la norma exige que se exprese la forma en la en principio se va a realizar este pago aplazado y sin perjuicio que las partes puedan posteriormente convenir otro y darle perfecta validez al mismo. Es, sin embargo, conveniente fijar un número de cuenta para que el documento bancario de ingreso o transferencia sirva de prueba para el comprador de su obligación de pago al no tener el vendedor que firmar carta de pago formal si no existe garantía en el aplazamiento. En todas las ocasiones que se disponga de documento original del pago, debe incorporarse testimonio del mismo al instrumento.
También debe incluirse en la identificación de los medios de pago el I.V.A. correspondiente cuando la transmisión esté sujeta al mismo, ya que son cantidades que se pagan junto con el precio en los pagos anticipados. No existe ningún problema tampoco por expresar RETENCIONES de cantidades por el comprador para hacer frente a pagos o gastos propios del vendedor (gastos de comunidad pendientes, préstamos hipotecarios u otras cargas a cancelar, gastos de cancelaciones de hipoteca, retención del tres por ciento del precio en no residentes, etc.). También debe expresarse el origen del dinero a utilizar para hacer frente a estos pagos (cuenta corriente del comprador) y la forma en que va a reintegrar el importe.
Las limitaciones de medios de pagos entró en vigor el día 19 de Noviembre de 2012, y por tanto se aplica a todos los pagos en efectivo iguales o superiores a las cantidades de 2.500 euros ó 15.000 euros para pagadores que sean no residentes fiscales y no profesionales derivados de operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional. Los pagos cuando interviene un empresario o profesional hasta 2.499,99 euros son libres sin limitación. Importe igual o superior a 2.500 euros en efectivo o cheque al portador quedan prohibidos, debiendo realizarse por alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Por excepción, si el interviniente cumple los tres requisitos siguientes la cuantía aumenta hasta importe igual o superior a 15.000 euros, y son: i. Que el interviniente no sea empresario o profesional. ii. Que el interviniente sea el pagador; no cabe que sea el cobrador o receptor del pago del bien o servicio. iii. Que el interviniente sea no residente fiscal en España, lo que debe acreditarse con el certificado fiscal correspondiente. Se habla de MOVIMIENTOS O PAGOS por lo que tenemos que fijarnos en la fecha de pago. Los pagos realizados en la misma fecha se acumulan y suman para comprobar si sobrepasan los importes de necesaria declaración. Los pagos realizados en fechas distintas (aunque sean a la misma persona y por la misma persona) no se acumulan al ser movimientos de capital distintos. Los importes indicados lo son “por persona”, por lo que en el caso de varios compradores, aunque sean matrimonios sujetos a régimen matrimonial de comunidad, se multiplicarán por su número
En cuanto a la necesidad de declarar los movimientos de pagos por territorio nacional la Orden EHA/114/2008 simplifica en su artículo 5 la obligación del notario de verificar el cumplimiento de la obligación de presentar el S-1, que se limita ahora al empleo de medios de pago en efectivo (o cheques al portador) en cuantía igual o superior a 100.000.
Son sujetos obligados a cumplimentar el S-1 las personas físicas o jurídicas residentes o no, que actúen por cuenta propia o de tercero. No se aplicará a las entidades financieras o profesionales cuando realicen pagos directamente relacionados con su actividad profesional o empresarial y siempre que acrediten debidamente su condición. Es por lo tanto indiferente el carácter de residente o no del obligado. Lo que importa es el origen del dinero, de donde viene, para evitar que, por proceder de actuaciones delictivas, se quiera utilizar en operaciones trasparentes “blanqueando” el mismo, de ahí que lo más importante sean los medios de pago que no determinen el origen o procedencia, como lo es el metálico (moneda o billetes) o los cheques bancarios al portador. Da igual que el pago sea directo o por cuenta de tercero, por lo que en los casos de intermediarios en la transmisión, nada impide que se refleje todo el movimiento del capital: el comprador paga al intermediario mediante... y éste al vendedor mediante ..., dando carta de pago completa del precio. No se trata de “pillar” intermediaciones, sino de “pillar” el blanqueo sea del comprador o del propio intermediario.
Se habla de MOVIMIENTOS O PAGOS por lo que tenemos que fijarnos en la fecha de pago. Los pagos realizados en la misma fecha se acumulan y suman para comprobar si sobrepasan los importes de necesaria declaración. Los pagos realizados en fechas distintas (aunque sean a la misma persona y por la misma persona) no se acumulan al ser movimientos de capital distintos. Los importes indicados lo son “por persona”, por lo que en el caso de varios compradores, aunque sean matrimonios sujetos a régimen matrimonial de comunidad, se multiplicarán por su número.
La Res. de 5 de marzo de 2010 de DGRN ha declarado que «la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó, entre otros el artículo 24 de la Ley del Notariado así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en su nueva redacción, establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, en los siguientes términos: «… sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria».
a) La obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) El cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es, negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, modificó el artículo 177 del Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2006. En dicho precepto reglamentario se fijaron las siguientes reglas:
Los Notarios deberán identificar en las referidas escrituras el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento, la cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.
Si el pago si se produjo con anterioridad, el Notario hará constar la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.
Además, se distingue entre acreditación y manifestación de la identificación de los medios de pago. En el primer supuesto, se exige del notario que testimonie «los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes». En el segundo caso –imposibilidad por parte de los otorgantes de acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado–, el Notario «deberá, no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto».
Por último, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el Notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública. Además, le advertirá, haciéndolo constar también en la escritura, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y a través del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha escritura.
Este régimen reglamentario fue modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en el que se da nueva redacción al artículo 177 del Reglamento Notarial en lo relativo a la forma de consignar en las escrituras públicas los medios de pago empleados por las partes, que en general se inspira por una idea de intensificación del rigor exigido, suprimiendo los supuestos de alegación de imposibilidad de aportar la justificación documental de los medios de pago empleados por los otorgantes, y añadiendo nuevos datos de identificación de tales medios. En concreto, las novedades en el régimen de la identificación de los medios de pago se pueden sistematizar en los siguientes términos: 1.º Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. 2.º Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos de giro: Además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura. 3. º En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. 4.º Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En caso de pago por Bizum en títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, las partes deberán identificar los medios de pago y dejar constancia en la escritura, por soporte documental testimoniado en la misma o por manifestación al Notario, de los códigos de cuenta de cargo y abono como regla general, sin perjuicio de la especialidad ulteriormente prevista por el párrafo quinto del ya citado artículo 177 del Reglamento Notarial que entiende suficientemente identificados los medios de pago aun sin aportar los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que se haga constar en la escritura el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.
A este respecto, téngase en cuenta que la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ya advierte en sus Resoluciones de 11 de marzo de 2013, 16 de octubre de 2014 y 9 de diciembre de 2014 -fundadas en la anterior de 2 de julio de 2011, y reiteradas por las más recientes de 4 de marzo de 2020 y 20 de marzo de 2020– que “no toda omisión de los elementos de identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial deba constar en la escritura pública, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto”.
La Resolución de 22 de julio de 2016 ha determinado que en caso de que no se testimonie la transferencia puede identificarse el medio de pago mediante una reseña o bien de la cuenta de cargo y abono, o bien datos del ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria. (1)
(1) Es irrelevante en una compraventa que los
justificantes de las transferencias se hayan incorporado a la escritura, siendo
suficiente el hecho de que consten los datos correspondientes a los códigos de
las cuentas de cargo y abono. No existe
norma alguna que obligue a la justificación documental de que las transferencias
se han hecho efectiva.
Resolución
de 8 de marzo de 2022: El registrador
suspende la inscripción de una compraventa porque, a su juicio, es necesario
incorporar a la escritura los justificantes de la realización de las cuatro
transferencias que se relacionan en las estipulaciones de aquélla, sin que sea
suficiente la incorporación de órdenes de las mismas, por lo que no se
identifica el medio de pago al no justificarse la efectiva realización del
pago. El notario autorizante de la escritura alega en su recurso que, al
tratarse de pagos por transferencias, es suficiente que los comparecientes
manifiesten los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y
abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones, conforme
al artículo 177 del Reglamento Notarial. Añade que no es necesario justificar
al registrador la efectiva realización del pago.
En
desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del
Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro
Directivo de 28 de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por
los Reales Decretos 45/2007 de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y,
finalmente, 1/2010, de 8 de enero, éste último vigente en el momento de la
autorización de la escritura pública cuya calificación es objeto del presente
recurso. El régimen de la obligación de identificación de los medios de pago se
puede sistematizar en los siguientes términos: 1.º) Se han de expresar por los
comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la
escritura de dichas manifestaciones. 2.º) Pagos realizados por medio de cheques
u otros instrumentos cambiarios: además de la obligación del notario de
incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se
entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago
anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que
se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden
otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los
instrumentos de giro empleados. Por otra parte, cuando se trate de cheques
bancarios o títulos librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con
anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente
que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la
cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la
circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De
todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura. 3.º) En caso de
pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso
de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a
los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la
escritura de dichas manifestaciones. 4.º) Si los comparecientes se negasen a
aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará
constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos
del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia. En este
régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario respecto
de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes. Sin embargo, en relación con la
calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, en los
términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el artículo
177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que «(…) se entenderán identificados los medios de
pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los
elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera
cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es
nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá
suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas
de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha,
importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
De
cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la identificación
de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá
comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se
refiere el artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo
21.2 de la Ley Hipotecaria–, según las reglas especificadas en el artículo 177
del Reglamento Notarial, y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o
en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. En
el presente caso es indudable que la calificación no puede ser confirmada.
Según el artículo 177 del Reglamento Notarial, regla tercera, en caso de pago
mediante transferencia, «los comparecientes deberán manifestar los datos
correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando
constancia en la escritura de dichas manifestaciones»; y es indudable que tal
requisito ha quedado cumplido, sin que exista norma alguna que obligue a la
justificación documental de que dicha transferencia se ha hecho efectiva, igual
que tampoco se exige, por ejemplo, la justificación documental de que el cheque
que se hubiera entregado como medio de pago haya sido realizado. A mayor
abundamiento, las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago
empleados exigidas tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como
por los artículos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen
referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento
de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se
refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la
prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un
momento ya posterior a aquél otorgamiento, con independencia de que en la
inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la
forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros
correspondientes a la parte del precio aplazado. Por todo ello, para decidir si
la escritura calificada es o no inscribible, resulta irrelevante que los
justificantes de la orden de emisión de las referidas transferencias o de la
efectiva realización de éstas se hayan incorporado o no a dicho título, siendo
suficiente –como resulta del citado artículo 177 del Reglamento Notarial– el
hecho de que consten las manifestaciones de los comparecientes sobre los datos
correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono. Esta Dirección
General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Esta reseña se ha efectuado sobre la base de un trabajo de Miguel Ángel Torres que se relaciona en el siguiente enlace:
2 comentarios:
En una operación de compraventa múltiple (A vende a B y A compra a C)en el mismo día y notaría pero en escrituras de compraventa distintas (A vende a B un piso y con los cheques recibidos como pago, compra otro piso a C, endosando los cheques.
Existe algún inconveniente en materializar el pago (de A hacia C)con cheques emitidos a favor de A por la compra de B y endosados posteriormente a C.
Respecto a la cuestión de aruizc no hay ningún problema siempre que los medios de pagos se consignen en las respectivas escrituras. Para mayor claridad se debería indicar que el precio de la segunda compraventa se paga con los cheques de la primera.
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