viernes, 28 de marzo de 2025

NOTARIA ON LINE: LA FIRMA POR VIDEOCONFERENCIA

 

 Junto a la notaría tradicional con documentos expedidos en soporte papel y con presencia física de los firmantes, con la aprobación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, sobre autorización notarial por videoconferencia, surgen las notarías online, en la que es posible firmar documentos electrónicos con firma digital sin presencia física que es sustituida por la intervención a través de videoconferencia. Esos dos sistemas de notaría no son incompatibles, sino complementarios.

 No todos los documentos públicos se pueden firmar por videoconferencia, ya que se excluyen por ahora la transmisión de inmuebles por cualquier título y los poderes generales.  La Ley 11/2023, de 8 de mayo autoriza el otorgamiento telemático de algunas escrituras públicas y prácticamente todas las escrituras y pólizas de contenido mercantil mediante la aplicación y uso de videoconferencia y la firma electrónica cualificada.

 Entre estos documentos que ahora se pueden firmar a distancia en la notaría on line están

1.- Todos los actos societarios: incluyendo la constitución de sociedades, el nombramiento de cargos, ceses, apoderamientos mercantiles, ampliaciones y reducciones de capital, modificaciones de estatutos, cambios de domicilio, disolución y liquidaciones de sociedades mercantiles.

2.- Las actas de junta general y las de manifestaciones.

3.- Las pólizas mercantiles.

Los poderes para pleitos, poderes electorales y poderes para actos concretos.

4.- La revocación de poderes, excepto los preventivos.

5.- Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

6.- Los requerimientos iniciales de las actas y aquellas diligencias que fueren susceptibles de practicarse por videoconferencia.

7.- Los testimonios de legitimación de firmas.

8.- Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.

9.- Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.

10.- La conciliación en los casos que el notario lo considere conveniente.

11.- Actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.

  La Ley 11/2023 también instaura el llamado protocolo electrónico en virtud del cual, a partir de ahora, las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. En base a ello, a partir de ahora, todos los documentos públicos firmados en una Notaría (ya sea de forma presencial o por la nueva vía telemática), tendrán una matriz (un original) con doble formato, uno en papel que custodia el notario autorizante y otro electrónico depositado en la sede electrónica notarial. Por tanto, cuando cualquier ciudadano acuda a un Notario a firmar un documento público podrá elegir si quiere obtener su copia autorizada en soporte papel (como siempre) y/o en soporte electrónico, lo que en este segundo caso, le facilitará la posibilidad de realizar determinados trámites ante las Administraciones Públicas, Tribunales o terceras personas de forma más ágil y sencilla.

 

Todas estas novedades tecnológicas que nos trae la Ley 11/2023, como la posibilidad de videofirmar escrituras u obtener copias autoriza-das electrónicas de nuestros documentos públicos, constituye un complemento más, al alcance del ciudadano, pero que, en ningún caso, sustituye o elimina el sistema tradicional de funcionamiento del notariado español.

 Para poder iniciar el proceso que nos permitirá firmar un documento público ante No-tario a través de un procedimiento íntegramente online el interesado deberá estar registrado en el Portal Notarial del Ciudadano que es la página web creada por el Notariado español para instrumentar todas estas novedades telemáticas. Para poder realizar todo este proceso vamos a necesitar un certificado digital cualificado, así como un ordenador con webcam, y que disponga del software de AutoFirma. A estos efectos se recomienda por su carácter oficial y facilidad de obtención, el Certificado Electrónico de Ciudadano que emite la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Se recomienda también descargarse la aplicación Portal Notarial del Ciudadano en su teléfono móvil y que simultáneamente tenga un ordenador de mesa delante para completar el proceso de forma más cómoda. Descargada la aplicación se siguen los pasos que se indican y se rellenan los datos personales que se soliciten junto con una contraseña reforzada, si bien cabe como alternativa la posibilidad de escanear una foto que haga el reconocimiento facial.

 En caso de persona física se requiere ser mayor de edad y disponer de DNI o de NIE (extranjeros) vigente. Los pasos a seguir para registrarse en PNC son clicar en «Regístrate» en la parte superior derecha o en el botón verde «Empieza ahora» situado en el centro de la página. Rellena el formulario de registro con tus datos personales reales y acepta los Términos y Condiciones del Servicio, así como la Política de Privacidad.

Una vez hayas rellenado y enviado el formulario, recibirás un correo electrónico para verificarlo pulsando el botón de «Verificar dirección de correo». Además, si has añadido tu número de teléfono recibirás un SMS con un código para confirmar el número. De momento no es posible realizar el trámite mediante móvil o tableta.

  Al finalizar el proceso de solicitud, recibirás en su cuenta de correo electrónico un Código de Solicitud que le será requerido en el momento de acreditar su identidad y, posteriormente, a la hora de descargar el certificado. Realizada la solicitud, será el momento de acreditar tu identidad a través de un proceso de “vídeo identificación”. A tal efecto, deberás escanear con el teléfono móvil el código QR que aparece en el Email que te habrán enviado, y allí, fotografiar el Documento de Identidad por ambas caras, así como realizar el reconocimiento de tu rostro mediante un sistema de biometría facial, para asegurar que coincide la persona del documento con el solicitante.

 Una vez rellenados los datos por el cliente ya tenemos la primera etapa de la primera fase realizada por el cliente. Si vamos al botón que sale a la derecha en color naranja que pone ¨nueva autorización¨ se nos abrirá un desplegable donde nos pedirá que pongamos el tipo de documento que vamos a firmar y después nos preguntará el DNI o documento de identificación del cliente y al ponerlo ya nos saldrá registrado el mismo en el portal notarial. En este punto el cliente ya puede acceder al PN poniendo su clave, su DNI y el código recibido por SMS en su móvil.

 Si es una persona jurídica el trámite de alta en el portal es distinto. pues la persona física representante de la sociedad (por ejemplo, su administrador único o apoderado) deberá registrarse primero como persona física a través del PNC. El siguiente paso que consiste en vincular su usuario personal (ya registrado) con el de la persona jurídica, esa vinculación debe realizarse de forma presencial en una Notaría a los efectos de validar su representación y facultades para actuar en nombre de la persona jurídica, vinculando su documento de identidad al NIF de la persona jurídica. Una vez realizada esta vinculación en la Notaría, cuando el representante persona física de la persona jurídica acceda al Portal Notarial, deberá informar de la dirección de la misma, deberá validar un móvil y correo electrónico alternativo o utilizar los mismos que utiliza a título particular.

 En cada cita se podrán otorgar un máximo de 4 documentos. Si los mismos otorgantes necesitan otorgar más de 4 documentos en un mismo día pueden agendar varias citas conforme a la disponibilidad de la agenda del notario. La legislación vigente no se establece ningún límite d intervinientes por documento, pero la plataforma permite, en estos momentos, un máximo de 5 intervinientes por documento.

  El cliente, una vez haya elegido en el Portal Notarial, el notario ante el que desea otorgar el documento público electrónico, subirá a la plataforma la documentación necesaria para el servicio notarial que necesite. El notario recibirá la solicitud de la cita y una vez verificada la documentación aportada aprobará la reserva de cita realizada.  El ciudadano subirá la información que le indique el Portal Notarial del Ciudadano para el acto o negocio jurídico que pretende formalizar, pero además, si lo desea puede continuar suministrando los datos y documentos necesarios para preparar el documento público poniéndose en contacto con la notaría. El interesado facilitará en la sede electrónicas notarial su número de teléfono y correo electrónico de contacto por lo que desde la notaría también se pueda solicitar la información complementaria que se precise.

 El documento de identificación se subirá por el ciudadano a la plataforma desde el apartado «Renovar imágenes». El notario deberá comprobar la documentación remitida para su identificación por el otorgant. El DNI se valida contra los datos de la Dirección General de Policía, y si el documento ha sido extraviado, sustraído o no existe, no lo validará. En todo caso, si en el transcurso de la preparación del documento, existe algún dato que el notario no puede cotejar o no está seguro de poder validarlo, siempre podrá anular la cita y realizar la firma de forma presencial. En cada cita se podrán otorgar un máximo de cuatro documentos. Si los mismos otorgantes necesitan otorgar más de 4 documentos en un mismo día pueden agendar varias citas conforme a la disponibilidad de la agenda del notario. La legislación vigente no se establece ningún límite de intervinientes por documento, pero la plataforma permite, en estos momentos, un máximo de cinco intervinientes por documento.

  Durante el acto del otorgamiento, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido El notario debe apreciar la capacidad de la persona que firma, hacer la labor de asesoramiento e información en la lectura del instrumento y recoger el consentimiento informado de las partes intervinientes que lo prestarán en vez de mediante una firma manuscrita en un papel por una firma electrónica a través de un certificado electrónico reconocido. El notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.

  Una vez se firme el documento el notario creará el expediente digital en la Sede Electrónica Notarial. El Notario expedirá la copia autorizada electrónica que publicará en la misma Sede Electrónica Notarial la cual a través de un sistema informático del Notariado que presenta todas las garantías de seguridad asignará dicha copia autorizada electrónica un Código Seguro de Verificación (o CSV), esto es, un número identificativo único, de 20 dígitos, que identifica de forma única e inequívoca cada copia y que permite el acceso, verificación y descarga posterior. A tal efecto, una vez la notaría obtiene dicho código CSV y se lo facilitará al ciudadano de forma presencial o por correo electrónico. El ciudadano para acceder a su documento digital original sólo tendrá que leer el QR desde la cámara de su móvil para tenerlo en su dispositivo portátil (pudiéndolo descargar o reenviar) o bien acceder al PNC, y seleccionar en la página principal la opción “Verificar copia autorizada electrónica y, una vez allí, introducir dicho CSV, lo que le permitirá ver y descargar en el ordenador de sobremesa, tanto al cliente que hubiere otorgado el documento, como a terceras personas destinatarias del mismo, comprobar la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica en cuestión.


jueves, 27 de marzo de 2025

LAS POLIZAS BANCARIAS: LA INTERVENCIÓN NOTARIAL

LAS PÓLIZA BANCARIAS

Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios. El contenido propio de las pólizas son prestamos, créditos, avales, descuentos, contratos de factoring, de confirming, de Leasing o arrendamiento financiero, cesiones de créditos o derechos, constituciones de prenda o pignoración, concesión de garantías o contragarantías, entre otros.

La Póliza Notarial no cuenta con unidad de acto, pudiéndose firmar por las partes contratantes en momentos diferentes y notarías distintas un mismo documento.

 La intervención notarial es la característica de las pólizas, ya que mientras las escrituras o las actas son autorizadas, las pólizas son intervenidas o autorizadas, dando fe el notario de la firma y el consentimiento para la operación realizada y con efectos para exigir el cumplimiento de lo pactado por vía judicial.

No se puede formalizar en pólizas notariales: actos de inmuebles, compraventa de acciones o participaciones sociales, reconocimientos de deudas sociales, poderes u operaciones societarias, que solo podrán hacerse mediante escritura pública.

Existen dos formas de intervenir la póliza. Mediante la incorporación al protocolo general (acta) o al Libro de Registro (diligencia de intervención). También existen dos secciones dentro del Libro de Registro denominadas A y B. En la A se conservan los originales y la B no (letras de cambio o pagarés).

El notario sólo intervendrá el original de la póliza que conservará en el Libro Registro de Operaciones y, en su caso, en el protocolo ordinario. Se prohíbe que el notario se desprenda del original de la póliza, salvo los supuestos legalmente previstos.

Podrá utilizarse el sistema de póliza desdoblada consistente en extender tantas pólizas completas como notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su Libro Registro y, en su caso, en el protocolo ordinario.

La póliza para ser intervenida deberá expresar, al menos, los siguientes extremos:

a) El lugar y fecha de la misma, salvo que tales circunstancias figuren ya en el texto de la póliza.

b) El nombre, apellidos, residencia y Colegio del notario autorizante

c) El nombre y apellidos o la denominación de los contratantes o intervinientes, y su domicilio, y cuantos otros datos exija la ley en orden a la identificación de aquellos. En el supuesto de representación o de apoderamiento se indicará el nombre y apellidos de las personas físicas intervinientes. La reseña identificativa del documento auténtico que se haya aportado para acreditar la representación y el juicio de suficiencia de las facultades representativas, en su caso, regulado por el artículo 166 de este Reglamento. El notario podrá hacer constar cuantos otros datos considere oportunos.

d) La calificación del acto o contrato con el nombre conocido que tenga en derecho o le atribuyan los usos mercantiles, salvo que no tuviera denominación especial.

e) El contenido del acto o negocio jurídico de que se trate según las manifestaciones y acuerdos de los otorgantes.

f) La conformidad y aprobación de los otorgantes al contenido de la póliza tal como aparece redactada, y sus firmas. Los otorgantes suscribirán la póliza con su propia firma, sin que sea necesario que el representante anteponga el nombre, ni use la firma o razón social de la entidad que represente. Tampoco será necesario que firme más de una vez el otorgante que intervenga en la póliza en varios conceptos.

g) Si constare de varias hojas, y también salvo que tales circunstancias figuren ya en el texto de la póliza, el número total de hojas, incluidos los anexos, que componen el texto contractual, incluyendo los documentos unidos, en su caso, que numerará, rubricará y sellará.

Si la póliza presentada al notario para su intervención no consignara alguno de los requisitos cuya constancia en la misma sea exigida por la Ley o por este Reglamento, los hará constar el notario antes de la diligencia de intervención.

Las pólizas deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles de manera que los tipos resulten marcados en el papel de forma indeleble. A los efectos de los márgenes de los lados izquierdo y derecho, necesarios para su encuadernación y posterior reproducción, serán aplicables a las mismas las normas contenidas en los tres primeros párrafos del artículo 155 de este Reglamento. Igualmente deberá dejarse un espacio en blanco de, al menos, 10 centímetros al principio de la primera hoja de la póliza a los efectos de escribir en el mismo las determinaciones que sean procedentes y, especialmente y de manera visible, el número del asiento. El notario podrá redactar las circunstancias relativas al otorgamiento de la póliza por las partes y a la intervención notarial.

Arancel Notarial: El coste de los honorarios notariales puede variar en función de la cuantía, testimonios y diligencias que haya que practicar. De forma orientativa, en las pólizas de 20000€ el coste de notaría es de unos 90 €, incluyendo IVA.


 

LOS TESTIMONIOS NOTARIALES: CLASES Y EFECTOS.

 

En un sentido general son testimonios notariales la afirmación fehaciente que hace un notario, hecha en un documento, copia o traslado de otro que constata que este es completamente fiel a su original. Pero también se puede certificar por testimonio la vigencia de leyes o la existencia de una persona.  

 Los testimonios son documentos públicos notariales que no se incorporan al protocolo ni al libro registro, y pueden ser básicamente de tres tipos: por exhibición de documento, de vigencia de normas y de legitimación de firmas.

 En los primeros, los testimonios por exhibición, el notario hace fe de que la reproducción coincide exactamente con el documento que se le ha exhibido. El documento exhibido puede ser original, copia de un original o copia de un documento incorporado a una matriz del protocolo. En el testimonio de legitimación de firmas el notario hace un juicio positivo sobre la autoría de una firma. En el testimonio de vigencia de normas el notario hace un juicio o emite un dictamen jurídico.

 Un documento testimoniado no es un documento público, aunque sí adquiere fecha cierta por aplicación del artículo 1227 del Código Civil, pero el testimonio en sí que expide el notario con su firma sí es documento público en cuanto a la fecha y el motivo del otorgamiento que acredita la concordancia del documento exhibido.

 La diligencia del testimonio se extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que la contiene. En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios objeto de testimonio, sea de exhibición o de legitimación de las firmas que éstos contienen, en todos deberá constar la identificación del folio que contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el Libro Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de papel exclusivo para documentos notariales, bastará con reseñar su numeración en la diligencia.

 En la diligencia de testimonio se hará constar lugar, fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le corresponda.

 Testimonio por exhibición: Mediante los testimonios por exhibición los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen. El testimonio por exhibición no implica el juicio del notario sobre la autenticidad o autoría del documento testimoniado. Si el original testimoniado fuese a su vez copia de otro documento, el testimonio tampoco implicará la concordancia entre ambos, salvo que el notario la haga constar expresamente. También podrán ser utilizados estos testimonios para dar fe de la presencia de una persona ante el notario.

 El notario da fe de la coincidencia de los soportes gráficos que le son entregados con su copia. Popularmente, se conocen a este testimonio como copias compulsadas. Pueden referirse a toda clase de objetos, aunque lo habitual es que se trate de documentos originales. En su diligencia, el notario se limita a asegurar que la reproducción coincide con el documento que se exhibe. El testimonio no implica juicio sobre la autenticidad o autoría del documento, y la intervención del notario no se extiende al contenido del mismo ni le atribuye efecto público alguno.

 Los testimonios por exhibición pueden ser totales y parciales, indicando que en lo omitido no hay nada que altere o desvirtúe lo inserto. Estos testimonios deberán realizarse en papel de uso exclusivo para documento notarial, salvo que el formato del documento testimoniado lo impida. En la diligencia de testimonio se hará constar lugar, fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le corresponda

 Cuando el testimonio es un documento creado por el notario para reproducir otro que se le exhibe, esta reproducción puede ser total, parcial, literal o en relación o en extracto. En este caso se califica de testimonio en relación.  

 No podrán ser testimoniados:

 1.° Los documentos matrices que conforman el protocolo. Los documentos unidos a una matriz podrán ser objeto de testimonio identificando en éste la matriz a la que se hallan incorporados.

 2.° Los redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el notario desconozca, salvo que les acompañe su traducción oficial.

 Los documentos privados que deban ser obligatoriamente presentados ante la Administración Tributaria sólo podrán ser testimoniados cuando conste su presentación.

 Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas conforme a la legislación notarial, debiendo almacenar en soporte informático adecuado las procedentes de otros notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros órganos de la Administración estatal, autonómica, local y judicial.

 Cuando en una escritura matriz o en una póliza haya de servir como documento complementario alguno que se halle en el Protocolo o Libro Registro a cargo del notario autorizante o de sus antecesores, podrá éste insertarlo, relacionarlo o reproducirlo total o parcialmente en aquélla, refiriéndose a la correspondiente matriz o asiento sin necesidad de obtener copia o testimonio independiente del mismo, y bastará que así lo haga constar en el original.

 También podrá el notario hacer referencia en el documento que autorice o intervenga a la existencia del documento complementario en el Protocolo o Libro-Registro y reproducirlo únicamente en las copias que expida.

 Testimonio por vigencia de leyes

Los notarios podrán expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente. Son dictámenes profesionales que suelen referirse a temas de adopción internacional, de sucesión hereditaria, de filiación o régimen económico matrimonial.

 

Testimonios de legitimación de firmas

La legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada. El notario acredita la identidad, datos del firmante y la fecha de la firma, pero no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitime.

 Los testimonios de firmas pueden ser de las siguientes clases:

Testimonio de firma puesta en presencia del notario.

Testimonio de firma reconocida por el firmante como propia.

Testimonio de firma conocida personalmente por el notario.

Testimonio por cotejo de la firma con otra firma original legitimada.

Testimonio por cotejo de la firma con otra firma que consta en el protocolo o en el libro registro.

 Sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. No podrán ser objeto de dichos testimonios la prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que son propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses contrapuestos. Se exceptúa el acta de exhibición para hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio Notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que prevea o exija dicha forma documental.

 Dentro del ámbito de los documentos susceptibles de testimonio, sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad.

 Debe aceptarse el documento de identidad, original y vigente, como medio para emitir el testimonio de legitimación de firmas. Es también habitual el testimonio de huellas dactilares, preferentemente del dedo índice de la mano derecha o de ambos índices. El Reglamento Notarial regula además el procedimiento de legitimación de firmas electrónicas reconocidas incorporadas a documentos en formato electrónico. Esta legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en soporte papel.

 

La diligencia del testimonio se extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que la contiene. En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios objeto de testimonio, sea de exhibición o de legitimación de las firmas que éstos contienen, en todos deberá constar la identificación del folio que contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el Libro Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de papel exclusivo para documentos notariales, bastará con reseñar su numeración en la diligencia.

 En la diligencia de testimonio se hará constar lugar, fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le corresponda.

 Arancel notarial de los testimonios:

Los testimonios por exhibición se le aplican el número cuatro del arancel. De forma orientativa si es un folio son 4,14 euros y si son dos folios 5,37 euros.

Los testimonio de legitimación de firmas tiene un coste de 7,77 si es una firma y de 11,91 si son dos firmas.


miércoles, 26 de marzo de 2025

ACTAS NOTARIALES: VALOR, CLASES Y EFECTOS

Actas notariales

Los notarios, previa instancia de parte extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten y que por su naturaleza no sean materia de contrato.

El objeto del acta notarial son los hechos, a diferencia de otros documentos notariales, como las escrituras públicas y las pólizas, en las que se recogen contratos. “Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones” (artículo 144 del Reglamento Notarial).

Ello significa que el notario en las actas se limita a dar fe de hechos que percibe por sus sentidos, aunque también de otros que no se perciben directamente por los sentidos pero que el notario puede considerar acreditados, previas las pruebas pertinentes, como en las actas de notoriedad. Pero, en todo caso, las actas no pueden recoger contratos, propios de escrituras y pólizas, en las que la intervención notarial es mucho más amplia.

El valor de un acta notarial reside en que prueba de manera incontestable el hecho que constituye su objeto, sin que sea discutible ni siquiera en sede judicial, salvo querella de falsedad. Su utilidad es grande pues permite al ciudadano pre-constituir pruebas de hechos que probablemente habrán de ser alegados posteriormente en el ámbito judicial, administrativo o privado, cuando quizá esos hechos ya no puedan reiterarse o probarse por haber desaparecido sus efectos, ya se trate de manifestaciones, notificaciones, existencia de objetos, documentos –incluso electrónicos- o personas.

Ahora bien, aunque la autorización de estos documentos es más flexible que la de las de escrituras o pólizas, tiene también unos límites. Así, será necesario: un interés legítimo por parte de quien inste el acta concretado en alguna razón suficiente para inmiscuirse en la esfera jurídica de los demás; que la conducta que se pide al notario sea legal en sí misma, que no viole la intimidad, la propia imagen o el domicilio de los demás;  que no se invadan esferas judiciales o administrativas; que la actuación notarial no sea sorpresiva  ya que deberá hacer saber al requerido su calidad de notario, el objeto de su presencia, así como su derecho a contestar; que el acta no recoja consideraciones que requieran conocimientos periciales que el notario no tiene por qué tener. En todo caso, la actuación del notario ha de ser imparcial, pues si bien debe recoger el interés particular del que le requiere, no puede obviar parte de la verdad que constate ni recoger realidades que induzcan claramente a confusión.

Requisitos para solicitar un acta notarial

Para solicitar un acta notarial debe el requirente expresar su voluntad de que se le emita la misma, y tener un interés legítimo en el acto que se quiera hacer constar. Se debe considerar que la actuación notarial es lícita y que con la emisión de esa acta notarial el ciudadano que la requiere está ejerciendo un derecho. El notario hará constar de manera expresa en el acta la capacidad y legitimación del requirente, su comparecencia, su declaración y su firma.

El acta, como documento público que es, queda custodiada en el protocolo del notario que lo autorizó, y de ella pueden pedir copias no sólo el que la instó, sino también cualquier persona que pueda tener interés legítimo en conocer su contenido y, por supuesto, la autoridad judicial cuando de alguna manera incidan en materia penal.

1. Actas de presencia

Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización. El contenido del acta se reduce a lo presenciado por el notario sin que se exijan por su parte conocimientos técnicos propios de una prueba pericial. Dentro de este tipo de actas existen subespecies como las de exhibición de objetos, las de entrega o de existencia de una persona. Ejemplos de actas de presencia son las que se hacen acerca de exhibición de objetos o la existencia de una persona (actas de fe de vida). Son muy habituales las actas para acreditar el estado de una edificación en un momento determinado y la de cotejo de fotografías con la realidad comprobada por el notario en una fecha y hora concreta.

El notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales. En la autorización de actas de presencia que constaten hechos susceptibles de publicidad comercial, el notario, al expresar el alcance concreto de la fe pública notarial, hará constar que ésta no puede extenderse a cosas o hechos distintos de los que han sido objeto de su percepción personal.

Se prohíbe el uso publicitario de toda acta que no se haya instado expresamente con la finalidad de tal uso y, en su caso, será necesaria la aprobación previa, por parte del notario autorizante, de los textos e imágenes en que la publicidad se concrete. El nombre del notario no deberá aparecer en publicación autorizada de dichos textos e imágenes. Deberá el notario, igualmente, denegar la autorización cuando pueda inducir a confusión a los consumidores y usuarios sobre el alcance de la intervención notarial.

Serán también materia de las actas de presencia entre otras:

1.º La entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas, así como los ofrecimientos de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la trascripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos.

2.º El hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el notario. Es la llamada acta de fe de vida.

3.º La exhibición al notario de documentos o de cosas con el fin de que, examinados, los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.

4.º  Los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros.

5º Actas de Juntas Generales de Sociedades Mercantiles

6º Actas de venta extrajudicial del bien hipotecado.

7º Acta mixta de presencia y manifestaciones para tramitación de expedientes de visados por reagrupación familiar.

8º Actas de expedientes hipotecarios  que recogen los expedientes de rectificación de descripción, superficie y linderos de una finca registral, el de dominio para inmatriculación y el de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

9º Actas relativas a la adquisición de la nacionalidad y vecindad civil

10º Acta de expediente matrimonial

2.- Actas de manifestaciones o de referencia

En este tipo de actas, el notario recoge las manifestaciones de una persona. El acta no acredita la veracidad de dichas declaraciones, sino el hecho de que una determinada persona hace esas declaraciones en un determinado momento. Lo que se acredita por tanto en este tipo de actas no es el contenido de la declaración, sino la declaración como tal, debiendo el declarante asumir los efectos de su declaración, de lo que el notario le advertirá convenientemente. El Notario deberá recoger las declaraciones de forma apropiada y usando las mismas palabras que manifiesta el individuo cuando sea posible. Sin embargo, ante expresiones vejatorias o irrespetuosas puede intentar modificarlas por ser contrarias al orden público. El Notario debe advertir de las posibles consecuencias jurídicas, legales y económicas de lo manifestado.

Entre los tipos más conocidos encontramos:

-          El acta de manifestaciones de reagrupación familiar en régimen comunitario: En ellos un ciudadano de la UE desea reagrupar a su familia para que viva en España con él y sea parte de su unidad familia.

-          Acta de manifestaciones para viajar: Es común en menores de edad que viajan sin la presencia de padres o tutores. También es común al viajar para reunirse con familiares en otro país, por motivos de estudios o trabajo.

-          Acta de manifestaciones de pareja de hecho

-          Acta de Titularidad Real: En sociedades, es una de las actas de manifestaciones más frecuentes y sirve para indicar a aquellos socios que poseen el 25% o más de acciones o participaciones de una sociedad mercantil.

-           Acta de Lotería: es un acta que identifica un número de lotería y las personas que participan en ese número.

 El Notario deberá recoger las declaraciones de forma apropiada y usando las mismas palabras que manifiesta el individuo cuando sea posible. Sin embargo, ante expresiones vejatorias o irrespetuosas puede intentar modificarlas por ser contrarias al orden público. El Notario debe advertir de las posibles consecuencias jurídicas, legales y económicas de lo manifestado.

De forma orientativa, le podemos adelantar que el precio habitual de la formalización de un acta de manifestaciones es de 90 euros.

Actas de remisión de documentos por correo

Las actas de remisión de cartas permiten acreditar el contenido y la fecha de entrega de cartas y documentos, de los cuales sea necesario tener comprobante de que efectivamente fueron remitidas mediante alguno de los procedimientos de envío que se consideran válidos.

Son un importante soporte para algún posterior procedimiento judicial que pueda requerir. Para ello se solicitará al notario que emita un acta en la cual se registre el hecho del envío de las cartas, especificando el mecanismo por el cual se hizo, el contenido de la comunicación, la fecha en que fue despachada, y el resguardo de la recepción de la misma.

Actas de notificación y requerimiento

 Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta. Permiten acreditar el contenido y fecha de entrega de cartas u otros documentos

Las de notificación comunican a una persona una información o decisión por parte del solicitante de los servicios del notario; mientras que las de requerimiento transmiten al destinatario que debe adoptar una determinada conducta, como por ejemplo, pagar una  deuda.  El notario puede realizar la notificación o requerimiento de dos formas: bien mediante el envío de la cédula de notificación o requerimiento por correo certificado con acuse de recibo; o bien personándose en el domicilio que se le haya indicado. Este acta permite dejar constancia de que una persona ha recibido una información o solicitud por parte de otra. El destinatario del requerimiento o notificación es libre de contestar o no, pero puede hacerlo dentro del mismo acta en el plazo de dos días hábiles siguientes.

5. Actas de exhibición de cosas, documentos o archivos

En las actas de exhibición de cosas, el notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos, o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente.

El notario describe e identifica en el acta un determinado objeto en un momento puntual. Planos, diseños, fotografías, fotocopias o declaraciones personales pueden ser objeto de la misma. Si es un acta de exhibición de documentos, el notario debe transcribir o resumir el contenido.

En este grupo de actas se encuentra entre otras las actas relacionadas con archivos informáticos, las actas de contenido de sistemas de mensajería instantánea, actas de contenido de una página web y acta de contenido de las redes sociales.

6. Actas de notoriedad

Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

Permiten constatar determinados hechos que no son directamente perceptibles pero sí notorios y que pueden fundamentar derechos. El notario realizará las pruebas pertinentes que acrediten la veracidad de los hechos y emitirá un juicio sobre la notoriedad o no de la situación interesada: la fe pública cubre los hechos consignados en el acta, pero no el juicio del notario, que puede ser equivocado. No obstante, estas actas son útiles porque crean una presunción de veracidad.

Los supuestos son muy variados. Las actas de notoriedad más frecuentes son las actas de declaración de herederos abintestato, en las que el notario identifica a los herederos de una persona que ha fallecido sin dejar testamento. Otras actas de notoriedad son las que determinan los sustitutos hereditarios no designados nominativamente o la ineficacia del llamamiento sustitutorio. También las actas para acreditar el estado civil o el régimen económico matrimonial. Igualmente se pueden considerar como acta de notoriedad los expedientes para inmatriculación de fincas o de reanudación de tracto sucesivo interrumpido

 7. Actas de protocolización

Las actas de protocolización tendrán las características generales de las de presencia, pero el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el notario el documento que deba ser protocolado; a la declaración de la voluntad del requirente para protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene; y al de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos.

Se contemplan como supuestos particulares:

- la protocolización de documentos públicos autorizados en el extranjero

- la protocolización de expedientes judiciales

- protocolización de documentos con grafías especiales

- protocolización de documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que la protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y a los solos efectos del artículo 1227 del Código Civil. Si estos contratos contienen algún actos o contratos sujetos al pago de ITP o ISD no se admitirán a no ser que se justifique su pago, exención o no sujeción.

8. Actas de depósito ante notario

Las actas de depósito son actas que el notario emite en el momento en que recibe en depósito objetos, valores, documentos u otros que le puedan ser confiados bien como prenda de sus contratos bien para su custodia.  El notario deberá comprobar que no se infringe con ello ninguna norma. En el acta de depósito se establecerán las condiciones para la restitución del bien.

9. Actas de subastas

En el caso de una subasta pública, los organizadores presentan al notario las condiciones lícitas que consideren oportunas: descripción del bien o derecho a subastar; el tipo de subasta; depósito necesario para participar; procedimiento; plazos; lugar, día y fecha y hora de celebración; lugares dónde se anunciará; duración…

 10. Actas de sorteo

En ellas constan los ganadores de un premio, conforme a una selección aleatoria y a las normas de la convocatoria previa. La página web del Consejo General del Notariado permite a las empresas hacer públicas las bases de sus concursos en el Archivo Ábaco.

11.- Actas en materia electoral

12.- Actas de fijación de saldo exigible en los préstamos y créditos en cuenta corriente

 

LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO ANTE NOTARIO: DIFERENCIAS, REQUISITOS Y EFECTOS


 La separación y el divorcio notarial

La diferencia entre la separación y el divorcio es que el divorcio supone la ruptura del vínculo matrimonial. Así la separación supone la suspensión de los efectos del matrimonio, de la obligación de la vida en común y de la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, mientras que el divorcio añade a lo anterior la ruptura del vínculo matrimonial.

Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.

El notario que hubiera autorizado la escritura pública de separación o divorcio formalizando un convenio regulador deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción.

Los divorcios y la separación ante notario son una alternativa ventajosa a la vía judicial con un menor coste económico y una tramitación rápida. No es necesario la intervención de procurador y basta la asistencia de un letrado.

El divorcio y la separación notarial requiere:

1.     Mutuo acuerdo: La separación notarial supone la decisión acordada de suspender la vida en común mediante la formulación de un convenio regulador. Mientras que el divorcio ante notario exige que los consortes estén de acuerdo en la decisión de disolver el contrato matrimonial de una manera inequívoca mediante la formulación de un convenio regulador.

2.     Los cónyuges deben hacer el otorgamiento personalmente, asistidos por letrado en ejercicio y prestando su consentimiento ante el notario. No obstante, cabe la posibilidad de divorciarse o separarse ante notario por poderes, siempre que se trate de un poder especialísimo, en el que el apoderado es un nuncio.

3.     Que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

4.     Que no existan hijos menores de edad sean comunes o no, o mayores respecto de los cuales se hayan establecido judicialmente medidas de apoyos. También es necesario que la mujer no esté embarazada ya que sí lo está el notario deberá excusar su actuación siendo necesario acudir a la vía judicial con intervención del Ministerio Fiscal.  

5.     Que si hay hijos mayores de edad o menores emancipados presten su consentimiento respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

6.     La asistencia de un letrado que firmara la escritura como constancia de la asistencia prestada.

Documentación necesaria

Separarse o divorciarse por la vía notarial requiere la presentación del certificado de matrimonio o el libro de familia, el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los contrayentes, el certificado de empadronamiento de una de las partes y el convenio regulador, previamente elaborado por el letrado. El contenido del convenio, cuando la separación o divorcio sea notarial, y dado que no puede recoger normas sobre la guarda y custodia de los hijos menores, se limitará a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, la contribución a las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico del matrimonio y la pensión compensatorio que pueda corresponder a uno de los cónyuges.

El divorcio notarial produce los mismos efectos que el divorcio judicial:

a)     Extingue el vínculo matrimonial y permite a los ex cónyuges la celebración de un nuevo matrimonio

b)    Extingue el régimen económico matrimonial.

c)     Entra en vigor los pactos del Convenio Regulador

d)    Se entiende revocados todos los poderes y consentimiento que los ex cónyuges se hubieran dado.

La separación notarial produce los mismos efectos, excepto la ruptura del vínculo matrimonial. La separación y el divorcio surten efectos entre los cónyuges desde el momento de la firma de escritura, pero respecto de tercero será necesaria la inscripción en el Registro Civil. Por tanto, se pierden los derechos sucesorios desde la firma de la escritura, pero no se puede contraer matrimonio hasta que se inscriba el divorcio.

Arancel Notarial: De forma orientativa le podemos indicar los honorarias de notaria rondan los 200 euros.

martes, 25 de marzo de 2025

EL CONTRATO MATRIMONIAL ANTE NOTARIO:

El contrato matrimonial ante notario: Documentación y requisitos.

 Para que pueda celebrarse un matrimonio civil en notaría, las personas del mismo o diferente sexo pueden contraer matrimonio siempre que reúnan una serie de condiciones:

 1.- Ser mayor de edad o en su defecto, ser mayor a 16 años y estar emancipada.

2-. No estar unido por vínculo matrimonial previo (es necesario ser soltero o estar divorciado del matrimonio anterior).

3-. Que los contrayentes no sean ascendientes, ni descendientes entre sí, ni parientes por consanguinidad hasta el tercer grado.

4.- Que libremente y voluntariamente presten su consentimiento.

5.- No haber sido condenado por muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho anterior. No obstante, la muerte dolosa y el impedimento del tercer grado de parentesco se pueden dispensarse por la autoridad judicial.

6.- Se haya tramitado previamente el expediente matrimonial que determina que no existe impedimento para contraer matrimonio. 

El matrimonio ante notario constará en escritura pública. La prestación del consentimiento se hace con la solemnidad debida: después de leer los artículos del código civil referentes a la igualdad de los cónyuges y a la obligación respetarse y de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, actuar en interés de la familiar, compartir las responsabilidades domésticas y los cuidados y atenciones de los ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo, el notario preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer en ese acto matrimonio con el otro. En caso de que ambos contesten afirmativamente, el notario de acuerdo con las potestades que le han sido conferidas por la ley declarará unidos en matrimonio a las cónyuges.

  La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública con constancia de la hora, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo. Una vez inscrito en el Registro Civil tiene plena validez legal internacional.  El matrimonio ante notario es un matrimonio civil legalmente válido que se celebra en la notaría, con la presencia de un notario autorizado y al menos dos testigos. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

 Matrimonio por poder: Cabe la posibilidad de casarse por medio de apoderado con la presencia de uno de los contrayentes. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos.

  Matrimonio en caso de peligro de muerte: El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, En este caso el Notario otorgará escritura pública en la se recogerá el consentimiento matrimonial, previo dictamen médico. Con posterioridad el notario tramitará el expediente matrimonial.

 Aranceles notariales: Es un documento sin cuantía. El coste puede variar según los folios, diligencias, testimonios y documentación que se incorpore. Suele oscilar entre 200 y 250 siempre que se celebre el matrimonio en la notaría.

 El acta notarial para determinar el régimen económico matrimonial:

Suele ser habitual que después del matrimonio los cónyuges pacten el régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales. Pero en defecto de capitulaciones si los cónyuges desean hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad. Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal. El Notario hará constar su juicio que queda acreditado el régimen económico legal del matrimonio y remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente.

 

lunes, 24 de marzo de 2025

EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL ANTE NOTARIO: TRÁMITES Y DOCUMENTACIÓN


 El expediente matrimonial ante notario: Trámites y documentación

 El expediente matrimonial tiene como finalidad constatar que los futuros contrayentes están capacitados para casarse y no tienen ningún impedimento, como edad o matrimonio anterior, para hacerlo. Este proceso puede iniciarse en el Registro Civil o directamente con un notario a través del Colegio Notarial. Si uno de los futuros contrayentes reside en Andalucía, Ceuta o Melilla la pareja puede tramitar su expediente matrimonial con un Notario perteneciente al Colegio Notarial de Andalucía.

 Para solicitar este trámite ante notario usted tiene dos opciones: una es acceder al formulario en línea en el enlace que se fija https://andalucia.notariado.org/portal/expedientes-matrimoniales

Es necesario que rellene todos los datos del formulario y envíe en formato PDF el certificado de empadronamiento en Andalucía, Ceuta o Melilla con antigüedad máxima de 3 meses.

La otra opción es acudir personalmente al Colegio notarial y rellenar allí el formulario que deberá ser firmado por los dos novios. También deberá aportar el certificado de empadronamiento.

  Una vez presentada la documentación por cualquiera de los dos medios, en un plazo breve de tiempo el Colegio Notarial de Andalucía le remitirá al correo electrónico que ha indicado como contacto el Notario que tramitará su expediente matrimonial. A partir de ese momento debe ponerse en contacto directamente con el Notario asignado, el cual le dará cita para tramitar su expediente. Tras asignar un notario, los contrayentes deben presentarse con la documentación necesaria y dos testigos para una verificación detallada de su elegibilidad legal para casarse. Si se detectan impedimentos, el notario emite una resolución, contra la cual cabe recurso. Una vez completado y autorizado el expediente, se puede celebrar el matrimonio ante un notario, en el Registro Civil o con el alcalde.

 La tramitación del expediente matrimonial deberá realizarse en el Notario asignado por el Colegio Notarial. La asignación de Notario se realiza por turno. El Notario asignado no se puede elegir ni cambiar. Una vez que se le asigne un Notario, éste le indicará la documentación que tiene que aportar. Cada caso es distinto y la documentación puede variar. El Notario como autoridad competente tiene potestad para solicitar la documentación que considere oportuna para completar el expediente matrimonial. El notario que tramite el expediente no tiene que ser el mismo que luego formalice el matrimonio. Este notario es de su libre elección. 

Una vez obtenido el documento del expediente matrimonial usted podrá casarse ante el Notario de su elección o ante cualquier otra autoridad competente. En caso de hacerlo ante Notario puede ser el mismo que le tramite el expediente matrimonial expediente matrimonial. Es importante que cuando tramite el expediente matrimonial expediente matrimonial le informe al Notario ante qué autoridad va a contraer matrimonio. 

Una vez tramitado su expediente matrimonial usted puede casarse ante Notario o ante cualquier autoridad competente en cualquier comunidad autónoma. Deberá presentar ante el notario, si esta su opción, la solicitud de autorización de matrimonio firmada por los dos solicitantes, en la que consten los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración. Los documentos que deben acompañar a la solicitud, serán los siguientes:

 1. De cada contrayente, Documento Nacional de Identidad, o en el caso de ciudadanos extranjeros pasaporte y Numero de Identificación de Extranjero (NIE).

2. Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes, si no hay opción a consulta.

3. Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad.

4. Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso.

5. Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes, cuando no haya opción a consulta.

6. Identificación de testigos.

7. Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimentos, sólo en los caos de dispensa.

8. Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existiesen.

9. Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración de matrimonio por poder.

10. Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial. 

 Dicha documentación deberá presentarse debidamente actualizada. Los certificados deberán estar expedidos con una fecha máxima de seis meses antes de la solicitud. La documentación debe ser original o copia auténtica de la misma, y en el caso de documentos extranjeros deben presentarse debidamente traducidos y legalizados. En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, será necesario que sea asistido por intérprete.

 En el expediente será necesario que se dé audiencia reservada a los testigos y a cada uno de los contrayentes. Al menos, dos testigos mayores de edad conocedores de los contrayentes, deberán declarar sobre la capacidad y la verdadera intención de contraer matrimonio, así como de la inexistencia de posibles impedimentos para contraerlo. El notario deberá dar una audiencia reservada con inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente a cada solicitante, e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos en el momento de realizar separadamente la audiencia reservada. Se harán constar el desarrollo de este acto, consignando expresamente las preguntas que se realizan y las respuestas a las mismas, sin que esté sujeto a un cuestionario fijo establecido, sino procurando realizar una entrevista iterativa y que vaya evolucionando en virtud de las respuestas que se obtengan, a fin de aclarar posibles contradicciones u otros rasgos que permitan incidir en el sustento de las presunciones oportunas para poder fundamentar la resolución.

 El Notario actuante reflejará en el contenido del expediente mediante dos actas:

 a) Acta que documenta el expediente: contendrá y será fiel reflejo de la tramitación efectuada del expediente de autorización matrimonial, en especial con la prueba de audiencia reservada, reflejando de forma clara, precisa y separada las preguntas y respuestas dadas por los solicitantes en dicha prueba.

 b) Acta de decisión autorizando o no autorizando la celebración del matrimonio. En caso de autorización se razonará que se consideran cumplidos los preceptos legales y las comprobaciones de la capacidad y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autoridad y lugar de celebración del matrimonio.

 Arancel notarial: los honorarios notariales por el expediente matrimonial dependen de la documentación que se aporte, los folios, los testimonios y diligencias que se practiquen. De modo orientativo el precio suele rondar los 500 euros.

Para más información o cualquier consulta sobre los expedientes matrimoniales puede realizarla mediante correo electrónico a una de las siguientes direcciones:

 - expedientematrimonial.se@andalucia.notariado.org, si el domicilio elegido se encuentra en las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla o en la ciudad autónoma de Ceuta.

- expedientematrimonial.gr@andalucia.notariado.org, si el domicilio elegido se encuentra en las provincias de Almería, Granada, Jaén, Málaga o en la ciudad autónoma de Melilla.